ARTICULO Exclusivo: Hablemos de la modificación al Código Tributario (2da parte)

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Por: Lic. Fabricio Geraldino Ballester, M.A.
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Abogado Senior IUS BUSINESS GROUP
Especialista en derecho corporativo, Relaciones internacionales, Emprendedurismo

Para «Energía, Industria, Comercio & Minería», y demás Multimedios de The Ballester Business & Media Group.

En una primera entrega conversamos sobre la necesidad de propugnar por una reforma fiscal y tributaria que sea armónica. En tal sentido indicamos que estaríamos desarrollando ideas sobre algunas de las propuestas que en este sentido entidades públicas y privadas han puesto a la luz pública para fines de socialización. En este aspecto iniciamos con el análisis a la propuesta de modificación del Título I del Código Tributario redactado por la Dirección General de Impuestos Internos. En esta entrega visualizaremos elementos tales como: responsabilidad solidaria tributaria, prescripción, modos de extinción de la deuda tributaria, así como un análisis general de los elementos que entendemos pueden ser buenos y los que pueden ser malos para los contribuyentes y el estado en sentido general.

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA TRIBUTARIA

En el actual Código Tributario existe el CONCEPTO de solidaridad para el pago de los tributos. Sin embargo en la práctica esto solamente se aplica cuando la administración no ha podido cobrarle al contribuyente deudor. Esto genera una multiplicidad de situaciones molestosas y tediosas. Es por eso que en esta propuesta se establece lo siguiente: Párrafo II. La participación, para hacer efectiva la solidaridad, deberá promoverse desde el inicio de los procedimientos contra todos aquellos a quienes se pretende obligar solidariamente, respetándose el derecho de defensa de éstos. Las personas o entidades contra las cuales se invoca la solidaridad podrán utilizar en su defensa los mismos derechos de que disfrutan los contribuyentes, estando a su disposición todos los recursos establecidos en este Código.

De igual forma establece las condiciones en las que se entenderá habrá solidaridad.

RENTA MINIMA PRESUNTA

Esta propuesta tiende a esclarecer el concepto de renta mínima presunta cuando debe aplicarse. En tal sentido expresa lo siguiente: “La Administración tributaria podrá determinar los tributos sobre base presunta, cuando los contribuyentes o terceros responsables: a) Se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las facultades de fiscalización de la Administración Tributaria. b) No presenten los libros de contabilidad y los registros tributarios, la documentación comprobatoria o no proporcionen los informes relativos al cumplimiento de las normas tributarias. c) No presenten las declaraciones, dentro del plazo en que la Administración se los hubiere requerido. d) Se dé alguna de las siguientes irregularidades: (i) Omisión del registro de operaciones, ingresos o compras, así como alteración del costo. (ii) Registro de compras, gastos o servicios no realizados o no recibidos. (iii) Omisión o alteración en el registro de existencias que deban figurar en los inventarios, o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo”.

MODOS DE EXTINCION DE LA DEUDA TRIBUTARIA

El actual Código Tributario establece múltiples causas por las que la obligación tributaria puede extinguirse. Sin embargo hay una multiplicidad de mecanismos que en ese momento no se previeron. En tal sentido esta propuesta recoge figuras tales como: pagar con reserva. Esto aplica para los casos en los que hay una diferencia en relación al monto de impuestos a pagar. En este sentido el contribuyente puede pagar lo supuestamente adeuda y hacer reserva de solicitar posteriormente su reembolso junto con el interés indemnizatorio correspondiente. De igual manera se establece la figura de dación de pago. En materia tributaria muchos países no han incorporado esta figura, puesto que la función de la administración no es ser inmobiliaria, sin embargo ante la posibilidad real de pago por parte de un contribuyente esta pueda ser una figura funcional.

De igual manera esta propuesta reglamenta figuras muy populares en la práctica, como lo son la imputación de pagos y acuerdos de pago.

LA COMPENSACION

Uno de los mayores de cabeza que tienen los contribuyentes es cuando generan lo que se llama saldo a favor. Esto así porque el mecanismo de compensaciٔón en la práctica solo puede darse con el mismo impuesto. ES decir que si tienes un saldo a favor por pago de itbis, para poder compensar tienes que tener otro hecho generador de itbis. En este aspecto se prevé lo siguiente: “Cuando los sujetos activo y pasivo de la obligación tributaria son deudores recíprocos uno del otro, ya sea por motivos de impuestos, anticipos, intereses, pagos a cuenta o sanciones tributarias, ya sea de oficio o a petición de parte interesada, podrá operarse entre ellos una compensación parcial o total que extinga ambas deudas hasta el límite de la menor, ya sea con el mismo tipo de impuesto que originó la deuda o acreencia o con cualquier otro que sea administrado por la misma Administración Tributaria, atendiendo a los siguientes criterios: 1. Las deudas tributarias podrán compensarse total o parcialmente con créditos por tributos, sus accesorios y sanciones, líquidos, exigibles y no prescritos, siempre que sean administrados por la misma Administración Tributaria, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. 2. La compensación podrá realizarse por cualquiera de las siguientes formas: a) Automática por los sujetos pasivos de la obligación tributaria, únicamente en los casos establecidos en los reglamentos y normas generales. b) A instancia del sujeto pasivo de la obligación tributaria. c) De oficio por la Administración Tributaria. 3. Los saldos acreedores reconocidos por acto administrativo firme, sin solicitud expresa de compensación por parte de los sujetos pasivos, podrán ser imputados de oficio por la Administración Tributaria al pago de la deuda conforme al método de imputación previamente establecido en este Código”.

PRESCRIPCION

Nuestro Código Tributario establece lo siguiente en su artículo 21: “ Prescriben a los 3 anos: Las acciones del fisco para exigir las declaraciones juradas , impugnar las efectuadas, requerir el pago del impuesto y practicar la estimación de oficio, las acciones por violación a este Código o a las leyes tributarias, las acciones contra el fisco en repetición del impuesto”. Esto indica que las acciones de la administración tributaria para fines de cobrar judicialmente lo que le corresponde prescribe a los 3 anos, sin embargo eso no implica que la misma pueda buscar mecanismos de cobros alternativos. Por tal motivo el artículo de esta propuesta de modificación establece lo siguiente: “ Artículo 66. Prescripción. Prescriben a los tres (3) años: a) Las acciones del Fisco para determinar la obligación tributaria, incluyéndose las acciones consistentes en impugnar y realizar ajustes a las autodeterminaciones b) Las acciones para perseguir las faltas administrativas establecidas en este Código y las leyes tributarias. c) La acción del Fisco y del contribuyente para solicitar la rectificación de las autodeterminaciones. d) Las acciones contra el Fisco en repetición, reembolsos y compensación. Párrafo. Prescribe a los cinco (05) años: a) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias determinadas, autodeterminadas y de las sanciones impuestas. Artículo 67. Extensión del Plazo de Prescripción. El plazo establecido en el artículo 66 de este Código, en los casos previstos en sus incisos a) y b), se extenderá a cinco (5) años cuando: a) El contribuyente, inscrito en los registros pertinentes, no cumpla con la obligación de declarar el hecho generador, o de presentar las declaraciones tributarias correspondientes a tres ejercicios o periodos fiscales. b) En los casos de determinación de tributos por la Administración Tributaria, cuando ella no pudo conocer el hecho generador por ocultación de este. c) Cuando el contribuyente haya extraído del país los bienes afectos al pago de la deuda tributaria, o se trate de hechos generadores vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior. d) Cuando el contribuyente no lleve libros de contabilidad o registros tributarios, no los conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad o dobles registros tributarios”

“Párrafo. El plazo de prescripción se contará de la siguiente manera: a) Cuando se trate de las acciones del Fisco para exigir la presentación de las declaraciones de Tributos no presentadas, a partir de la fecha en que debió presentarse la misma. b) Cuando se trate de las acciones del Fisco para impugnar las declaraciones de tributos presentadas, a partir de la fecha en que se efectuó dicha declaración. c) Cuando se trate de las acciones del Fisco para requerir el pago del tributo, a partir de la fecha en que debió pagarse el mismo. d) Cuando se trate de las acciones para perseguir la aplicación de sanciones por Faltas Tributarias, a partir del día que se cometió la infracción. e) Cuando se trate de acciones de repetición, compensación o reembolso por parte de los Contribuyentes, al día siguiente a aquel en que el sujeto pasivo hubiera ingresado cantidades indebidas o en exceso; f) Cuando se trate de hechos generadores derivados de enajenaciones de bienes o derechos, el cómputo del plazo se iniciará a partir del día siguiente a la fecha en que la Administración Tributaria tome conocimiento de la ocurrencia del hecho generador, ya sea mediante notificación, terceros o presentación del acto jurídico a la Administración Tributaria o por verificación de esta”

OTROS ASPECTOS

En sentido general esta propuesta de modificación refuerza y confirma aspectos tales como : el domicilio y residencia del contribuyente, deberes y derechos formales, agentes de recepción y de percepción, privilegio del crédito tributario. De igual forma refuerza la obligatoriedad de notarios y registradores de títulos de informar sobre contratos que se le sometiesen a ellos, el fortalecimiento de la Oficina Virtual para convertirla como administración local electrónica, la obligación de la administración de ofrecer soporte y apoyo a los contribuyentes, la creación de la Oficina Nacional de los Derechos de los Contribuyentes, colaboración reciproca a nivel internacional. Dicha propuesta también nos habla de las facultades de la DGII, incluyendo la sancionadora. Por igual establece los mecanismos, requisitos y plazos para la interposición de medidas cautelares en todas las fases de un proceso sancionador, entre muchos otros.
Hay que ponerle especial atención a los aspectos relacionados a las facultades sancionadoras, aumento de las sanciones, lugar de domicilio y residencial, lugar del hecho generador, entre otros..

ELEMENTOS NEGATIVOS

Independientemente de los elementos positivos que tiene esta propuesta, hay otros que son muy negativos. Algunos de estos son:

  1. Las decisiones de la administración tributaria son ejecutables no importa cualquier recurso. Esta es una figura que se aplica en múltiples casos, especialmente en lo relativo a niños, ninas y adolescentes y créditos laborales. En muchos países en materia fiscal y tributaria se aplica esta figura. Esto se entiende tomando en cuenta la gran cantidad de maneras que tienen los contribuyentes para defraudar al fisco. Al fin y al cabo hay un interés supremo por parte de la administración y es garantizar la subsistencia del estado a través del recaudo de tributos. Sin embargo hablar de aplicar esta figura a una comunidad de contribuyentes cuya gran mayoría son micros y pequenos empresarios nos parece que no sería lo correcto, por lo menos no en este momento. Y de aplicarse, debe ser cuando ya tengamos en marcha un sistema integral que defienda los derechos de los contribuyentes;
  2. En concatenación con lo expresado en el inciso I de este párrafo , hay que tomar en consideración lo dispuesto por los artículos 210 y 211 de la referida propuesta, que de manera resumida revive en Republica Dominicana la figura del SOLVE ET REPETE. Esto implica que ante una Litis con la administración tributaria usted tendría que por lo menos pagar una fianza ascendente al 50% de la alegada deuda.
    Esta figura fue derogada en República Dominicana mediante la sentencia no./////// de fecha——–, emitida por la Suprema Corte de Justicia, la cual declaro inconstitucional a dicho instrumento. El mismo es aplicado en múltiples países de la región, puesto que le garantiza al estado el pago de sus tributos. Sin embargo al igual que aquí es un mecanismos que esta seriamente discutido.
    Entendemos que retrotraer dicha figura es totalmente desproporcionado, tomando en consideración nuestra realidad socio económica. Por demás iría totalmente en contra de los más elementales principios de nuestro derecho impositivo.
  3. Publicación lista de deudores. El artículo 144 prevee lo posibilidad por parte de la administración tributaria de hacer una publicación de deudores morosos, una vez la misma haya sido ratificado en sede administrativa. Esto es algo que se viene aplicando en algunos países.
    Entendemos que es altamente perjudicial pretender hacer este tipo de publicación. Hace algunos anos el TSA se pronunció invocando la ilegalidad de este tipo de medidas. Por demás, en caso de hacerse debe ser en los casos que tengan la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, y que el contribuyente no haya demostrado interés en pagar. De no ser así, se estarían violentando múltiples derechos a los contribuyentes afectados.
  4. Otros elementos que generan cierta preocupación son los relacionados a la facultad de la administración de cerrar negocios sin antes tener una sentencia definitiva. Hay múltiples sentencias por parte de las altas cortes prohibiendo este tipo de medidas por parte de entidades gubernamentales, la eliminación de recursos como el de retardación (aunque es poco usado)

CONCLUSIONES

En sentido general esta es una propuesta que es digna de ser discutida. La misma prevé una multiplicidad de elementos que pueden ser de gran utilidad para que finalmente tengamos un marco jurídico acorde a estos tiempos. Esta es una propuesta que de aplicarse íntegramente pudiese estar generando una dinámica interesante entre la administración y los administrados, en el que predomine el respeto a los derechos y deberes de ambos. Sin embargo hay aspectos que generan mucha preocupación. Elementos que en vez de mejorar lo que tenemos pueden tener efectos contrarios.

Múltiples de los instrumentos que prevé dicho anteproyecto de ley pudiesen poner a los contribuyentes en una situación de indefensión ante la administración tributaria.

Sin embargo, independientemente de las bondades o no que tenga este anteproyecto, o de las debilidades o no que el mismo tenga, creemos que toda propuesta de modificación al Código Tributario de hacerse de manera integral, es decir contemplando lo relativo a la fiscalidad. Y aunque esta propuesta no sea meramente un parche, pero si no completa con lo demás, no tendremos el efecto totalmente deseado. De igual manera somos de opinión que deben tomarse en cuenta otras propuestas realizadas por múltiples entidades privadas, las cuales estaremos revisando en una próxima entrega.

El autor es abogado empresarial, especialista en Relaciones Internacionales, Clima de Negocios, Derecho Corporativo y Emprendimiento. Es abogado asociado de la firma IUS BUSINESS GROUP.

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